Resumen: La extinción del contrato se produjo por la válida concreción de la cláusula de temporalidad establecida en la ley y en el contrato para este tipo de vinculaciones; que no es posible apreciar la existencia de un acto constitutivo de despido; que no se ha producido la vulneración de derecho fundamental alguno; y que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las personas físicas codemandadas. No nos encontramos ante ningún contrato fraudulento, ni de forma inicial ni de forma sobrevenida. De esta forma, la resolución controvertida declara que la extinción del contrato llevada a cabo por la concreción de la cláusula de temporalidad establecida en el mismo, es una extinción contractual válida .La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación No puede achacarse a la contratación suscrita una duración larga en exceso, pues la normativa y doctrina jurisprudencial que avalan la declaración de fraude en la contratación requiere que sea inusualmente larga.
Resumen: El actor sufre Leucemia aguda linfoblástica B, recibiendo tratamiento de mantenimiento con mercaptopurina. Entró en España procedente de Perú en enero del 2022, encontrándose sin permiso de residencia, estando recibiendo tratamiento en el Hospital de Alcorcón. Se deniega la asistencia sanitaria por los errores e inexactitudes al solicitarla, alegando que se ocultó la enfermedad padecida y que la finalidad del desplazamiento a España fue la asistencia sanitaria para el tratamiento de la enfermedad padecida. La existencia del fraude no se puede presumir y a la vista de los hechos constatados, no se puede apreciar que la única finalidad del traslado del actor a España lo fuera para recibir tratamiento y asistencia médica. Al efecto, hay que distinguir entre el caso del extranjero que viene a España movido porque puede ser mejor atendido en su enfermedad pero con una finalidad de asentamiento, del caso del extranjero que se desplaza a nuestro país únicamente para recibir un determinado tratamiento sanitario al amparo de esa normativa, y luego volverse pues entonces sí es posible entender que estamos ante una conducta en fraude de ley; ya en octubre del 2021 se le había diagnosticado la enfermedad en Perú, cuando entra en España en Enero del 2022 sigue un tratamiento iniciado en Perú, pero no es hasta al cabo de unos meses cuando empieza con problemas de cefaleas y se le diagnostica una recaída de su enfermedad, lo que excluye la finalidad defrudatoria.
Resumen: Trabajador despedido disciplinariamente por faltas injustificadas de asistencia al trabajo que ve reconocida la prestación de desempleo y ulteriormente su capitalización, impugna la resolución revocando el derecho la prestación contributiva, y declarando la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta dos revisiones fácticas, y, luego de poner de manifiesto que no se cuestiona la incongruencia de la resolución recurrida al reconocer el derecho al pago único, a pesar de que la demanda rectora del proceso se formuló frente a la resolución revocatoria de la prestación ordinaria de desempleo, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el haber sido despedido por no haber asistido al trabajo, solicitado posteriormente la prestación, y seguido su capitalización, no constituyen indicios de una actuación fraudulenta, ni de un despido simulado.
Resumen: Nulidad del art 176.2 del Convenio. El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado porque no se pretende interpretar un precepto, sino anularlo, lo que implica una impugnación del convenio colectivo y al cuestionarse la validez de la norma, no su interpretación es esencial la intervención del Ministerio Fiscal, que no fue convocado a la vista, lo que provoca la nulidad del procedimiento respecto a esa acción, que solo podría subsanarse si no afectara a aspectos esenciales del proceso, que no es el caso. Inaplicación del art 176.2 a los temporales. No se acredita que viole la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, pues establece que los servicios prestados bajo contratos temporales en la CAM se computan a efectos de antigüedad, salvo que haya una interrupción superior a 3 meses entre contratos, siendo una regulación distinta a la impugnada en sentencias anteriores, no pudiendo aplicarse automáticamente la doctrina previa del TS que rechazaba condiciones que discriminaban a los temporales y añade que no contradice necesariamente la doctrina de unidad del vínculo que indica que contratos sucesivos sin interrupciones significativas deben considerarse como una única relación laboral al no depender de criterios matemáticos o automáticos, sino de las circunstancias particulares de cada caso -duración de la interrupción, naturaleza del vínculo...-, debiendo analizarse cada vínculo individualmente y no de forma generalizada y se aplica también a los fijos.
Resumen: No se considera relevante una interrupción de cuatro meses y otra previa de tres meses, en un periodo de prestación de servicios de diez años, cuando se continúa prestando servicios para la misma empresa en el momento de dictarse sentencia. Se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido. La unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados, manteniendo la nulidad del matrimonio. El tribunal concluye que las contradicciones en las declaraciones de los demandados y la falta de pruebas que acrediten una convivencia real evidencian la ausencia de un consentimiento matrimonial auténtico. La falta de consentimiento matrimonial genuino en la celebración de un matrimonio, ya sea por simulación o por la existencia de un fraude de ley, conlleva la nulidad del mismo. Se desestima el recurso y se confirma la nulidad del matrimonio.
Resumen: La aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone al del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes.No sería lo mismo una interrupción de varios años o de un número importante de meses en un contrato para suscribir luego otro con otra categoría distinta, que un contrato temporal que se extingue para, tras una pausa brevísima, suscribir otro con un objeto similar, como también podría tener diferencias la consideración de contrataciones fraudulentas.la antigüedad debe computarse con los mismos criterios para todos los trabajadores, ya que las interrupciones producen el mismo efecto para todos
Resumen: No es posible consolidar como categoría superior (oficial de servicios varios/oficial de mantenimiento grupo III - categoría 69 del sistema de clasificación profesional) por el desempeño prolongado de funciones propias de dicho grupo y categoría, en Consellería Política Social de la Xunta de Galicia, cuando el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, determina que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio. Reitera la sentencia abundante jurisprudencia anterior en que se determinó que el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores está supeditado a las exigencias de la norma legal o convencional que la regula, de forma que los trabajadores tienen el derecho a reclamar la cobertura de las vacantes y las diferencias salariales pero no el derecho a ser clasificados en el grupo profesional y categoría pretendidos porque lo prohíbe el art. 15.5 del convenio colectivo. Aplica doctrina SSTS de 22 de septiembre de 2017, Rcud. 3177/2015; de 6 de noviembre de 2018, Rcud. 2170/2016; de 30 de junio de 2020, Rcud. 676/2018 y de 9 de febrero de 2021, Rcud. 2301/2018, además de 27 de octubre de 2022 Rcud 3920/2019.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional Independiente de Fiscales contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado. Se estima el recurso aplicando el artículo 58.Uno del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, RD 437/1983, -que prohíbe ejercer el cargo si su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal-. La Sala a la vista de las páginas web citadas en la demanda, determina que la persona nombrada está unida en relación equiparable a la conyugal con persona que realiza una prestación de servicios profesionales que puede reputarse de carácter mercantil, y no es preciso que exista un determinado conflicto de intereses, sino que sea posible su existencia en razón del presupuesto ofrecido por el vínculo y por la naturaleza de la actividad mercantil. Se anula el Real Decreto 461/2023 con retroacción de las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58.Uno del Estatuto
Resumen: Recurre el trabajador la nulidad de su despido, reiterando la extensión de su responsabilidad a las codemandadas al constituirse entre las mismas un grupo patológico cuyas notas (jurisprudencialmente definidas) no concurren (a entender de la Sala) en un supuesto en el que existe una única empleadora quien otorgó a su cónyuge facultades para administrar los establecimientos mercantiles de la sociedad; sin que de ello pueda derivarse una eventual confusión de plantillas o patrimonios ni un funcionamiento unitario en el aspecto organizativo. Se rechaza también la responsabilidad de la persona física pues no resulta imputable la doctrina del levantamiento del velo sobre la base de la mera existencia de una situación de confusión o intercomunicación patrimonial entre la única socia, su esposo y la sociedad. Se acoge la mayor indemnización postulada pues al haberse tenido que declarar la extinción por cierre de la empresa, su cálculo queda referido al tiempo transcurrido desde el inicio de la relación hasta la fecha en la que se declara extinguida por sentencia; no haciéndose extensible la condena a la superior reclamada para el negado supuesto de que concurran circunstancias que avalen una indemnización adicional a la legalmente fijada para el caso de extinción por imposibilidad de readmitir por cierre. Confirmándose el quantum indemnizatorio por daño moral en atención a la hermenéutica jurisprudencial de la norma que la contempla.