Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, y absuelve a Unicaja de la reclamación de diferencias en la indemnización por despido, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso por cuanto se reclama la diferencia en la indemnización por despido derivada de la no inclusión para su cálculo de la paga de beneficios, lo que no constituye una subsanación de un error en la indemnización, sino un nuevo cálculo con discrepancia en el importe indemnizatorio, por lo que el proceso adecuado para reclamar estas cantidades no es el ordinario, sino el de despido.
Resumen: Plan de reestructuración social con la conformidad de un solo acreedor (una sola clase), que es además el socio mayoritario. Reestructuración que consiste en capitalización de créditos en un momento en el que la sociedad objeto de reestructuración se encontraba con una secuencia de ejercicios con pérdidas constantes (acumuladas de 150 millones de euros). Se realizaron numerosos préstamos a esa sociedad y a su filial para intentar superar esa situación; así como avales bancarios. Con garantía de la matriz. Al acercarse el vencimiento de todas esas ayudas financieras y estar la matriz en situación de insolvencia, se aprobó en Junta, con el voto del socio mayoritario, la ampliación de capital con inyección de 80 millones y 9 días después se aprobó solicitar este Plan de Reestructuración: *ampliación mixta de capital (nuevas acciones y capitalización de créditos) con renuncia del mayoritario de suscribir para que las suscriba el minoritario y mantenga su porcentaje. El incidente sobre el Auto de aprobación del Plan de homologación no es una apelación; tiene un ámbito propio, no es un recurso devolutivo, es un declarativo en única instancia. Por lo que resulta difícil hablar de nulidad de actuaciones. En este caso sí hay pluralidad de acreedores. Se aprueba el Plan con una sola clase de acreedores con un solo acreedor. Eso es posible. Eso es una cuestión del perímetro de afectación. La finalidad de estos Planes es facilitar las soluciones de viabilidad empresarial.
Resumen: Debe aceptarse, aun con reticencias, la inclusión de un solo acreedor en el plan y de una sola clase de acreedores integrada por tal acreedor. Así, de un lado, es perfectamente concebible el supuesto en que una determinada clase puede estar integrada por un único acreedor, como se dará en el caso, v. gr., en que el perímetro de afectación incluya a un único acreedor con garantía real, llamado a ser considerado como privilegiado especial en un concurso, de tal modo que, por imperativo legal, será el único integrante de su clase separada, art. 624 TRLC. De igual manera, debe admitirse la posibilidad de un plan monoclase, como se dará en supuestos donde el perímetro de afectación incluya únicamente acreedores llamados a compartir un mismo rango crediticio concursal, si no concurre causa razonable para segregarlos en clases diferentes, art. 623.2 TRLC. Por ello, no se está ante un fraude de ley, sino ante un acto que merece la calificación de verdadero plan de reestructuración empleado para la finalidad legal que tiene prevista, ante lo cual ceden, no se eluden, las reglas generales societarias, las que son atenuadas en ciertas de sus exigencias para acomodarlas a la idiosincrasia particular del Derecho preconcursal, como consecuencia natural de estar en presencia de los presupuestos objetivos y subjetivos habilitantes de la aplicación de este Derecho.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la petición subsidiaria de la demanda: nulidad de la condición general sexta del contrato de préstamo que establece los intereses de demora, la penalización por mora y la comisión por reclamación de cuotas impagadas así como la restitución de las sumas pagadas con su aplicación. El tribunal de apelación estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y acordar, en su lugar, no imponer las costas a la demandada. El único punto controvertido con el recurso de apelación es el pronunciamiento sobre costas. En relación con esta cuestión, el tribunal de apelación afirma que si bien las cláusulas impugnadas son nulas y habrían de tenerse por no puestas, dichas cláusulas no solo no fueron aplicadas nunca durante la vida del contrato, sino que tampoco van a aplicarse a futuro. Por este motivo, el tribunal considera que la pretensión es meramente declarativa y la parte actora carece de interés legítimo en la pretensión de tutela solicitada al carecer de trascendencia alguna la nulidad que solicita y no ser la demanda más que un subterfugio para perseguir una condena de la demandada al pago de las costas.
Resumen: Reiteran los actores la nulidad de su despido (por colectivo) al vincularlo al hecho de la extinción de sus contratos por jubilación y cierre de empresa (ex art. 51 ET). Tras rechazar el déficit litisconsorcial opuesto por la recurrente (al no ofrecerse un presupuesto de responsabilidad en relación a empresas no demandadas y no advirtiéndose grupo patológico ni fraude en la subrogación invocada de contrario), examina la Sala la Normativa de nuestro Derecho Interno en referencia a aquella causa de extinción; remitiéndose al planteamiento de una cuestión prejudicial resuelta por el pronunciamiento que se cita del TJUE que (entre otros particulares) declara que la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto por jubilación del empresario, no se califica de despido colectivo. Advirtiéndose ya nuestro Alto Tribunal vino a destacar el distinto tratamiento que la Norma (interna) dispensa a las diversas situaciones recogidas en la misma según se proceda o no a la extinción de la personalidad jurídica del contratante. Partiendo de la inexistencia de fraude que se imputa a la subrogación operada y que la extinción de produjo (efectivamente) por la jubilación del empleador (hecho éste que no tiene necesariamente que coincidir con el material cierre de la empresa), se desestima el recurso al confirmar la regularidad de la misma.
Resumen: El recurso que se interpone contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por el acuerdo de adjudicación del lote 2 de la licitación convocada Infraestructuras del Agua de CLM para contratar el servicio de operación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales incluidas en las zonas 1, 2, 3 y 4 de CLM. La demandante considera infringido su derecho a la propiedad intelectual sobre la expresión escrita y gráficos de la oferta presentada en la anterior licitación del servicio que le fue adjudicada en 2014. Por más que se haya practicado prueba sobre identidad de redacción de varios apartados de la oferta, no equivale esto a que exista derecho a la propiedad intelectual ni que la consecuencia sea invocarla para pedir la anulación de la adjudicación. El órgano de contratación no podía entrar a conocer de estas materias a fin de dejar de valorar por este motivo determinados apartados de la oferta, por lo que no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. La lesión del derecho de propiedad intelectual puede ser invocada ante los tribunales civiles y ejercer los derechos incluidos en su contenido, por ejemplo, la indemnización por la utilización de la obra sin consentimiento de su autor
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara el derecho del actor a las prestaciones de incapacidad temporal litigiosas. Por el INSS se fundamenta el fraude de ley imputado en la falta de capacidad laboral del actor, cuando ha sido la Entidad Gestora la que, con la misma patología y estando incluido el demandante en lista de espera quirúrgica dio de alta médica al demandante del periodo de IT iniciado quince meses antes. Por lo que es la propia gestora la que ha considerado que el actor tenía capacidad laboral, pues, si no, debió prorrogar dicha situación y valorar la existencia de una incapacidad permanente. Además, el actor impugnó dicha alta médica y fue desestimada dicha impugnación por sentencia.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la sanción impuesta, fijando la Sala la calificación en derecho de la misma atendiendo al tipo-infractor que examina desde la aplicación al caso de las circunstancias concurrentes y en función de los principios informadores de la Doctrina Gradualista que el Tribunal examina respecto a la gravedad del incumplimiento que se imputa a quien accedió (en la sección de listos para comer) a un envase cerrado de croquetas; ingiriendo una de las 6 que componían el blíster entero. Aunque consta igualmente probado que el trabajador conocía la prohibición empresarial de consumir productos sin proceder al previo pago (incluso aquéllos destinados a roturas o mermas), el carácter puntual de su conducta impide considerar una transgresión de la buena fe contractual de carácter muy grave que habilite la procedencia de su despido tanto atendiendo al tipo de convenio como a legal-estatutario. Invocándose, al efecto, una consolidada hermenéutica jurisprudencial de las normas en conflicto; advirtiéndose (como argumento que vendría a reforzar la improcedencia de la sanción) que los negociadores cuando definen el tipo apropiatorio se refieren a productos (en plural) referido a una posesión legítima de aquél del que luego aprovechando la confianza depositada se apropia cuando, además, estaba destinado a basura.
Resumen: El recurso de apelación está correctamente admitido y no sobrepasa el plazo para su interposición toda vez que no puede haber fraude en la parte apelante para lograr mayor plazo para el recurso por cuanto el auto que rectificó un error de la sentencia fue planteado por la parte apelada. La valoración de los inmuebles que integran el caudal relicto efectuada por el Juzgador resulta correcta al basarse en dictámenes periciales que deben prevalecer sobre valoraciones de la administración tributaria. La sentencia no impone que el demandado tenga que pagar la legitima de los actores en metálico sino que fija el importe de valor de la cuota legitimaria de los actores y su actualización con los intereses pero ello no significa que deba hacerse abono imperativamente en metálico.